8 feb 2011

DESCUIDO INJUSTIFICADO DE JUEZA SUPERIOR


En el juicio por nulidad y simulación de contrato de préstamo hipotecario y cesiones de crédito, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos RAMONA MARÍA HERNÁNDEZ DE GUILLÉN, VÍCTOR ORLANDO GUILLÉN IRREAZA, VÍCTOR ORLANDO GUILLÉN HERNÁNDEZ y DIEGO ALEJANDRO GUILLÉN HERNÁNDEZ, representados por el abogado Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez, contra los ciudadanos JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, NILDA ROSA GUILLÉN HERNÁNDEZ y MARÍA MARTINA SÁNCHEZ DE GUILLÉN, el primero, representado por los abogados Joseph Cristina Molina Caruci, Yarcelis Y. Molina Caruci, José Ignacio George Soto y Rosana Moreno Espinosa, la segunda, por los abogados Wilmer José Sulbarán Rivas y Domingo José Martínez Carrasqueño; la última, por los abogados Ana Zoylet Guillén Sánchez, Raúl Mendoza Briceño y Rufo Rafael Pacheco de Lima, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de junio de 2009, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia definitiva declarando:

“(…) SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 02 (sic) de noviembre de 2006, por la ciudadana Nilda Rosa Guillen (sic) Hernández, asistida de abogado y los otros en fecha 06 (sic) de noviembre de 2006, por los abogados Ana Guillen (sic), apoderada judicial de la ciudadana María Martina Sánchez de Guillen (sic) y José Ignacio George Soto, apoderado judicial del ciudadano Jorge Cristo Molina León, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se DECLARA SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Ortiz, apoderado actor, en fecha 26 de enero de 2007.

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por nulidad interpuesta por los ciudadanos Ramona María Hernández de Guillen (sic), Víctor Orlando Guillen (sic) Hernández, Víctor Orlando Guillen (sic) Irreaza y Diego Alejandro Guillen (sic) Hernández, contra los ciudadanos Jorge Cristo Molina León, Nilda Rosa Guillen (sic) Hernández y María Martina Sánchez de Guillen (sic), y en consecuencia se declaró nulo el gravamen hipotecario de primer grado que consta la cláusula sexta en documento protocolizado en fecha 26 de enero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, sobre los derechos y acciones que adquirió sobre un inmueble y terreno propio, ubicado en la avenida Libertador, con calle Juárez Nº 30, Cabudare, en jurisdicción del Municipio Palavecino, del estado Lara, con una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 m²), y dentro de los siguientes linderos: Norte: antes calle San Juan Bautista, hoy Avenida Libertador, su frente; Sur: Calle Santa Ana, antes, hoy casa y terreno de Ana Ruiz de Bernal; Este: Antes Casa y terreno de Juana Matea Vásquez, hoy de Lucio Sánchez; y Oeste: Antes calle transversal, hoy Calle Juárez y casa de Henrique Orozco. También sobre los derechos sobre una casa en forma de cañón y solar con área de terreno propio de noventa y seis metros cuadrados (96 m²), alinderado de la manera siguiente: Casa que fue de Justo Rivero, por Norte, Sur: Terreno de Ana Ruiz de Bernal; Este: Terreno de Ana Ruiz de Bernal; y oeste: Calle antes llamada transversal hoy Calle Juárez.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos Ramona María Hernández de Guillen (sic), Víctor Orlando Guillen (sic) Hernández, Víctor Orlando Guillen (sic) Irreaza y Diego Alejandro Guillen (sic) Hernández, contra los ciudadanos Jorge Cristo Molina León, Nilda Rosa Guillen (sic) Hernández y María Martina Sánchez de Guillen (sic), sobre la operación de préstamo que consta en documento protocolizado en fecha 26 de enero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4

Se declara SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos Ramona María Hernández de Guillen (sic), Víctor Orlando Guillen (sic) Hernández, Víctor Orlando Guillen (sic) Irreaza y Diego Alejandro Guillen (sic) Hernández, contra los ciudadanos Jorge Cristo Molina León, Nilda Rosa Guillen (sic) Hernández y María Martina Sánchez de Guillen (sic), sobre el negocio que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 33, folios 1 al vto, protocolo primero, tomo undécimo.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos Ramona María Hernández de Guillen (sic), Víctor Orlando Guillen (sic) Hernández, Víctor Orlando Guillen (sic) Irreaza y Diego Alejandro Guillen (sic) Hernández, contra los ciudadanos Jorge Cristo Molina León, Nilda Rosa Guillen (sic) Hernández y María Martina Sánchez de Guillen (sic),sobre el negocio que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 (sic) de mayo de 2001, bajo el N 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, y en consecuencia se declara simulado el contrato de cesión de crédito hipotecario.

Quedó así MODIFICADA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil”.
Contra la preindicada sentencia anunciaron recurso extraordinario de casación los co-demandados Nilda Rosa Guillén Hernández y Jorge Cristo Molina León, los cuales fueron admitidos y formalizados ante el mismo Tribunal Superior que admitió los anuncios. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

Observa la Sala que en el presente caso fueron anunciados y admitidos dos recursos de casación, uno por la co-demandada Nilda Rosa Guillén Hernández, el cual fue tempestivamente formalizado el 17 de septiembre de 2009, y el otro por el co-demandado Jorge Cristo Molina León, el cual fue formalizado el 8 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad al 23 de septiembre de 2009, oportunidad en la que venció el lapso para la formalización, más el término de la distancia de cuatro (4) días, según se comprueba del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala inserto al folio 101 de la pieza N° 4 del expediente, por tanto, este último será declarado perecido en el dispositivo del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ÚNICO
RECURSO DE CASACIÓN
DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias por defecto de actividad que contiene el escrito de formalización, y procede al análisis de la segunda denuncia, como si fuera la primera, en los siguientes términos:
II
De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 244, ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de contradicción.

Fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“Los demandantes en el presente juicio interpusieron demandas acumuladas las cuales señalaron de la siguiente manera:
‘Se declare la Nulidad y Simulación tanto del contrato de préstamo y constitución del gravamen hipotecario originario y los sucesivos traspasos clandestinos efectuados sobre el mismo inmueble con fundamento a lo dispuesto en los artículos 168, 150 y 1.281 del código civil.’ (Resaltado y subrayado nuestro)
Luego de la extensa tramitación de este juicio el Juzgado de Segunda Instancia, en el tercer párrafo del folio 68 de la Sentencia (sic) definitiva, resuelve de la siguiente manera:
(omissis)
De la transcripción realizada, se desprende con claridad meridiana el error en el que incurre el sentenciador de alzada, al establecer en la parte dispositiva, sobre uno de los puntos de la sentencia de marras, que se declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN sobre EL NEGOCIO que consta en el referido documento y, a la vez declara SIMULADO EL CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO.’.
Ambos pronunciamientos son absolutamente incompatibles e irreconciliables al excluirse mutuamente los mismos, debido a que el NEGOCIO que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 (sic) de mayo de 2001, bajo el N° 47, folios 1 al 2 protocolo primero, tomo primero, es UNA CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO, de tal forma que mal podía el Juzgado de Alzada declarar sin Lugar (sic) y a la vez con Lugar (sic) la cesión de crédito Hipotecario (sic), sin embargo así lo hizo, y no se sabe a punto cierto cuál es la verdadera y válida Decisión (sic) del Tribunal, vale decir, se ignora si en la definitiva el acto jurídico cuya simulación solicitaron los actores en el libelo de la demanda fue acordada o no.
La emisión de los pronunciamientos antitéticos anteriormente mencionados, impide que se consolide la cosa juzgada en el presente punto y pueda ejecutarse la referida sentencia.
Declarada así la cuestión sobre la pretensión de simulación por parte del Juzgado de Alzada, la Sentencia (sic) en su definitiva es por demás CONTRADICTORIA y por ende INEJECUTABLE, razón por la cual solicito que la presente denuncia sea declarada procedente”. (Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:
La norma adjetiva contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros supuestos, que “[s]erá nula la sentencia: (…) por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido (…)”.

En ese sentido, la Sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que dicho vicio se produce cuando “...las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras...”, con expresa indicación de que “...es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables...”. (Sentencia del 6 de febrero de 1.991, caso: Carmen Doris Leal contra José Regueiro Gómez).

Ahora bien, en el dispositivo del fallo recurrido se lee:
“...Se declara SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos Ramona María Hernández de Guillen (sic), Víctor Orlando Guillen (sic) Hernández, Víctor Orlando Guillen (sic) Irreaza y Diego Alejandro Guillen (sic) Hernández, contra los ciudadanos Jorge Cristo Molina León, Nilda Rosa Guillen (sic) Hernández y María Martina Sánchez de Guillen (sic),sobre el negocio que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 (sic) de mayo de 2001, bajo el N 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, y en consecuencia se declara simulado el contrato de cesión de crédito hipotecario...”. (Resaltado y subrayado añadidos)

De la transcripción que antecede se comprueba, sin lugar a dudas, que la recurrida incurrió efectivamente en el vicio de contradicción delatado por la formalizante, al pronunciar, en un mismo dispositivo, dos declaraciones diametralmente opuestas y excluyentes entre sí, respecto de la pretensión de simulación deducida por los demandantes en relación con el específico negocio jurídico plasmado en el “documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 (sic) de mayo de 2001, bajo el N 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero”, el cual termina declarándose simulado, a pesar de que previamente se declara sin lugar la pretensión de simulación.

Tal forma de decidir hace imposible entender, en sana lógica, si la pretensión de simulación deducida respecto de la cesión de crédito contenida en dicho documento fue estimada o desestimada, incoherencia ésta -de tal entidad- que hace inejecutable la decisión en lo que a este punto del dispositivo se refiere, sin que pueda deducirse, por el principio de la unidad del fallo, que se trate de la existencia de un simple error material.

En efecto, el mencionado dispositivo no estuvo precedido de una motivación que permita a esta Sala controlar la legalidad de lo decidido, y, más concretamente, deducir si el específico negocio jurídico (cesión de crédito) plasmado en el “documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 (sic) de mayo de 2001, bajo el N 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero” fue considerado o no como simulado, pues no se hizo -en ninguna parte de la recurrida- un examen particular, específico o pormenorizado, de cada uno de los negocios jurídicos cuya simulación se demandó, a los efectos de determinar si estaban dados o no los requisitos legales, doctrinarios y jurisprudenciales para considerarlos simulados, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, las cuales fueron somera y simplemente relacionadas, más no valoradas, señalándose de forma totalmente genérica e imprecisa que: “…del análisis de los medios probatorios producidos en el presente juicio, no se desprende que el actor haya cumplido con la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en especial con la carga de demostrar la disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, el acuerdo entre las partes para producir esa divergencia, y la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa, quien juzga considera que la presente pretensión de simulación debe forzosamente declararse sin lugar como en efecto se declara”.

En tal virtud, mal puede deducirse que la contradicción delatada constituya un simple error material del dispositivo, incapaz de invalidar el fallo, por el contrario, considera esta Sala que tal vicio es producto de un grave descuido injustificado por parte de la jueza María Elena Cruz Faría, a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien a pesar de estar actuando como juez superior de reenvío, en lugar de extremar su cuidado en la correcta elaboración del fallo para no incurrir en vicios que dieran lugar a una nueva revisión del caso por esta Sala, emitió una decisión con un dispositivo totalmente contradictorio e incoherente, que acarrea indefectiblemente su nulidad, con el perjuicio económico que ello implica, tanto para las partes como para el Estado Venezolano, dada la tardanza que ocasiona en la resolución definitiva del conflicto, en abierta infracción de sus deberes de procurar la estabilidad del juicio y de razonabilidad del fallo, establecidos en los artículos 206 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente y determine la responsabilidad del caso a que hubiere lugar.
D E C I S I Ó N
 Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Spremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por el co-demandado Jorge Cristo Molina León, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de junio de 2009; CON LUGAR el recurso extraordinario de casación ejercido por la co-demandada Nilda Rosa Guillén Hernández, contra la antes descrita sentencia de alzada. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios de contradicción e inmotivación advertidos.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,
_________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,
_______________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
____________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrado,____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2009-000461.

Nota: Publicada en su fecha a las  (     )
Secretario,