16 nov 2010

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA


            

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R- 2010-000615

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO LEON, C.A., Firma Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11 de Marzo de 1.997, bajo el N° 14, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.585.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA VOZ DE LAS CUMBRES, C.A., Firma Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Agosto del 2.000, bajo el N° 31, Tomo 34-A, representada por la ciudadana Nilda Rosa Guillén Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.040.369, en su condición de presidenta.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: (DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

Suben Las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 15/06/2010 se recibió y se le dió entrada, fijándose para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, conforme lo señala el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/05/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el que manifestó lo siguiente: Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se le inhibió en el presente juicio en fecha 18/06/2009, al Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, posteriormente el a quo observó que en fecha 17/05/2002, el mencionado abogado renunció al poder que le fuera conferido por su poderdante, quien en fecha 17/02/2005, constituyó nuevos apoderados; por lo cual evidenció que no existía causal alguna para declarar una incompetencia subjetiva en el conocimiento del presente asunto. Ordenó remitir el asunto a dicho juzgado el cual no lo aceptó por haber sido declarada Con Lugar la inhibición planteada, y el a quo al detectar que no existe causal legal alguna que le impida el curso de la presente causa al juzgado antes mencionado es por lo que no aceptó el presente asunto a fin de su continuación y PLANTEÓ EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara para que sea distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto; Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Tribunal su competencia, la cual está otorgada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial de éste Estado al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien planteó el conflicto negativo de competencia por la declinatoria que le fuera atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el Juzgado Superior común a ambos Juzgados y así se decide.

MOTIVA


Examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se constata que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara; a objeto que sea regulada la competencia en el presente asunto, para lo cual este tribunal hace el siguiente resumen de lo acaecido y bajo los argumentos dados por el Juez del Juzgado quien solicitó la regulación de competencia, a tal efecto señaló: Que recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la cual el Juez del mencionado Juzgado planteó su inhibición aduciendo enemistad con el abogado Zalg Salvador Abi Hassan quien actúa como apoderado judicial de la parte actora; que en fecha 12/01/2010 luego de recibir las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en el cual señalo que en vista de la inhibición planteada en fecha 18/06/2009 por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en la que invocó como causal de enemistad con el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la parte actora, observando que el referido abogado renunció al poder conferido por su mandante en fecha 25/02/2002, quien en fecha 17/02/2005 constituyó nuevos apoderados de lo cual se evidencia que no existía el motivo que dio origen a la inhibición planteada, razón por la cual ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Que habiendo sido remitido el asunto al citado Juzgado el mismo no fue aceptado alegando que ya se había producido una decisión que declaró con lugar la inhibición planteada, por lo que indicó que al detectar que no existe causa legal que impida el curso de la presente causa por parte del Juzgado antes mencionado, no aceptó el presente asunto a fin de su continuación y plantea conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, como quiera que los limites de competencia de este sentenciador esta circunscrita a la regulación de competencia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Cuando la sentencia que declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

Del análisis de la norma ut supra transcrita, se evidencia que conforme a ella el único conflicto de competencia que puede presentarse, es cuando por la declaratoria de la incompetencia del Juez que previno, que el Juez que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, siempre y cuando la incompetencia se refiera a la materia o al territorio; supuestos éstos que no se cumple en la presente causa dado que no existe declaratoria de incompetencia del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y el motivo de la incompetencia no lo es ni la materia ni el territorio, por cuanto el Juez del Tribunal que solicitó la regulación de competencia indicó en su escrito, que no existía causal alguna para declarar la incompetencia subjetiva del Juez del Juzgado Primero en lo Civil. En cuenta de ello, no tiene este Jurisdicente elementos para regular la competencia por lo motivos expuestos y dados por el Juez del Tribunal que la solicitó, por lo que se declara inadmisible la misma, en consecuencia de ello remítase las presentes actuaciones en su oportunidad para que continúe conociendo y se le apercibe a que en lo adelante no incurra en este tipo de solicitudes inoficiosa lo cual conlleva a retardos procesales en el que el afectado es el Justiciable, y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Inadmisible la regulación de competencia solicitada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a al Primer (01) día del mes de Julio del dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 01 de Julio del 2010, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS