15 ene 2010

BIBLIOGRAFIA. INFORME.

BUSTILLOS, Lorenzo. Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público, 1987 al 2006, Vadell hermanos editores, Valencia – Venezuela-Carcas.2008. • CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, viernes 24 de marzo de 2000. • CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2005. • CÓDIGO PENAL. Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.768. de fecha miércoles 13 de abril de 2005. • DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General de la Prueba, Tomo I y ll 4a. Edición. 1993. Biblioteca Jurídica Dike. • GRISANTE AVELEDO, Hernando. Manual de Derecho Penal. Parte Especial, decima séptima edición. Vadell hermanos editores. Valencia-Venezuela – Caracas.2005. • GUERRERO VILLAMIZAR, Jorge Lecciones del Nuevo Proceso Penal. Primera Reimpresión. Talleres Gráficos de los Andes en el mes de Noviembre 2004. Mérida-Venezuela. • Ley Orgánico del Ministerio Público Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de Septiembre de 1998. • RIONERO &BUSTILLOS. Instituciones Básicas en la Instrucción del Proceso Penal. Edit. Livrosca. Caracas. 2003.

DEL DERECHO SUSTANTIVO

DERECHO PENAL ESPECIAL:
Según diversos actores el Derecho Penal Especial; “Es la parte del derecho Penal que tiene por objeto el estudio de las singulares especies delictivas, de los delitos en particular, o en otros términos, de los diversos tipos legales consagrados en la Ley”. (Hernando Grisante Aveledo, Andrés Grisante Aveledo Franceschi)
“Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica” (Enrique Cury). “Es la rama del saber jurídico que mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho” (Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2005
Según mi criterio el Derecho Penal es un atesorado de normas impuestas por el Estado a través de los cuales se prohíben ciertas conductas y comportamientos humanos, acciones u omisiones valiéndose de la amenaza de la imposición de una pena al transgresor.
El Derecho Penal es un Derecho Autónomo, pertenece a la Rama del Derecho Público, es Imperativo, Valorativo y Finalista.
Su misión no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que -primordialmente- su misión es proteger a la sociedad. Esto se logra a través de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finalidad.
Concretamente, el Derecho penal es parte de la ciencia jurídica, y por ello su finalidad es el estudio y la interpretación de los principios contenidos en la Ley.
FUENTES DEL DERECHO PENAL La fuente del Derecho penal por excelencia es la Ley, de la cual emana el poder para la construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto, sólo ésta puede ser la creadora y fuente directa del derecho penal. Existe una institución dentro de la teoría del delito denominada la adecuación social, la cual establece que en determinados casos, una conducta que pareciera atípica y pareciera calzar dentro del tipo penal, sin embargo, por fuerza de la actividad social se la considera permitida e inclusive beneficiosa para la sociedad, es decir, que el ámbito penal se restringe respecto de la reiteración de determinada actividad social porque la sociedad la considera necesaria para su desarrollo. A través de la costumbre nunca pueden crearse delitos y penas, pero esta figura tiene que ver con conductas aceptadas socialmente que parecen no ser sancionadas dentro del tipo penal a pesar de poder ocasionarle perjuicios sociales.
En cuanto a los Principios Generales del Derecho Penal sirven de herramientas para interpretar la Ley, para interpretar las normas jurídico-penales el cual es conducido por el principio de legalidad, pro-reo, tipicidad, reserva, igualdad ante la ley, entre otros. Es un Derecho de "ultima ratio" o "extrema ratio".
VALORACIÓN DE LAS LESIONES PERSONALES. Se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud física o mental de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla.
LESIONES GRAVES Y MENOS GRAVES. Contempladas dentro del aspecto objetivo las lesiones menos graves están contempladas en el artículo 413 del Código Penal vigente
LESIONES GRAVES contempladas en el artículo 415 del Código Penal
VALORACIÓN DEL HURTO SIMPLE Tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. Objeto material
El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro, es decir una cosa mueble ajena. La naturaleza de la cosa mueble corresponde a la acción consumativa del hurto la cual requiere el traslado de la cosa del poder efectivo del poseedor al del actor.
Medios de Comisión Todos los medios idóneos para apoderarse de una cosa mueble pueden ser empleados para hurtar siempre y cuando no sean por medio de violencias o amenazas contra las personas. Culpabilidad. El Hurto es un delito de carácter doloso El agente se apodera se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de este para aprovecharse de ella. El código Penal exige que el agente se apodere de la cosa para aprovecharse de ella. Su naturaleza Penal delito enjuiciable de oficio.

APERTURA DE JUICIO CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La apertura en juicio oral puede producirse porque el fiscal u otro acusador, seguro del resultado de la fase preparatoria, decida calificar el delito y formular la acusación, entendiéndola el tribunal para luego llamar a juicio con los demás pronunciamientos del caso. El Artículo 331. Dispone que la decisión por la cual La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes, y la misma debe contener:
1. La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable. (Ver anexo BB)
28. AUTO DE DESESTIMACIÓN Del exhaustivo estudio del legajo penal n° 14FS- 1612 -06 Fiscalía Tercera se desprende que nos encontramos ante el tipo penal contenido en el artículo 473 del vigente Código Penal Venezolano, es decir, de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS), el cual reza de la siguiente manera: “Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones. 2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los números 4 y 5 del artículo 455. 3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 351, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias. 4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público. 5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación. 6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores”.
Ahora bien, En virtud de los razonamientos plasmados, y por tratarse de un delito enjuiciable sólo por acusación de la parte agraviada, se solicita la desestimación conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante las circunstancias anteriormente señaladas, ésta Representación Fiscal, sostiene el criterio que la presente investigación se origina de unos presuntos DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, cometida por parte de la investigada, y en consecuencia nacieron acciones privadas de la misma competencia, por lo cual la persona que se crea perjudicado en sus derechos deberá ejercer la acción correspondiente, motivo por la cual estimamos que si bien es cierto que estamos hablando de un tipo penal previsto y sancionados por la legislación penal vigente, no es menos cierto que el mismo es de acción privada, por lo tanto considera quien suscribe que lo prudente y oportuno es desestimar la presente causa.
Siendo la DESESTIMACION una Institución destinada a la depuración del Proceso Penal, y existiendo el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES DE CONTROL para conocer en primer término del proceso, consideramos que existe en la presente causa UN OBSTACULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO , El Ministerio Público solicitará al juez de Control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o de la querella cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... ", (cursiva y subrayado nuestro).
Por lo antes esbozado, el Ministerio Público no puede ejercer ningún tipo de acción penal pues escapa de su competencia conforme lo establece los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un delito de acción privada, lo que denota que el Ministerio Público no tiene cualidad jurídica para ejercer tal Acción Penal, lo que es un derecho de la parte agraviada en el presente caso.
Por tanto, sobre la base a lo anteriormente expuesto, actuando con el carácter ya indicado, solicitamos se decrete la DESESTIMACION, de la presente causa, en virtud de existir un obstáculo legal que hace imposible a ésta Representación Fiscal ejercer la Acción Penal, porque el enjuiciamiento del investigado deberá efectuarse si la parte agraviada interpone la correspondiente solicitud conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 ejusdem.

GUÍA PRÁCTICA. SENTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA

1. SENTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA No toda forma trae como consecuencia la nulidad de un acto, pero toda violación de un principio acarrea la nulidad.
La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas amerita la nulidad del acto viciado.
En el Asunto Principal: LP01-P-2005-003460 “(...) el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio, NO garantizó un ejercicio efectivo del derecho a la defensa y por ende un debido proceso al imputado (…), ya que encontrándose en libertad, debió ser citado para la celebración del acto formal de imputación ante la representación fiscal, pues la causa se encontraba todavía en fase preparatoria y el imputado o su defensor disponían de la posibilidad efectiva de solicitar la práctica de diligencias de investigación , más sin embargo esto no se hizo. Resulta imposible dictar el acto conclusivo (Acusación fiscal) y requerir la audiencia preliminar. (...) error de derecho que acarrea NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 numerales 1º, 3º, y 5º, 130, 131, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que se otorga a favor del ciudadano (…) conforme a lo previsto en los artículos 12, 13, y 282 del citado Código. (Anexo A)
2. SANEAMIENTO O REPOSICIÓN DE LA CAUSA El saneamiento, en cuanto posibilita la reparación del acto irregular realizado consiste según Binder en el restablecimiento de un principio Constitucional (en sentido amplio) que ha sido lesionado por la actividad procesal defectuosa, pues sanear no equivale a restablecer una forma, sino un principio como el sistema de garantías. El saneamiento persigue la renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido y procede mientras se realiza el acto dentro de los 3 días después de realizado o dentro de las 24 horas siguientes, si ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad. En el asunto LP01-P-2005-003460 se ordena la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de que pueda ser celebrado el correspondiente acto de imputación del ciudadano (…) (Ver anexo A)
3. DEPURACIÓN DE ESCABINOS El sistema de escabinos trata de superar tanto la deformación profesional y la burocratización del tribunal totalmente oficial, como la incongruencia que puede derivarse de la ignorancia del derecho por parte de los jurados. Permite que la deliberación adquiera un nuevo perfil, pues en un acto de tales características jueces técnicos y legos colaboran y se prestan mutuamente aquellas facultades que a los otros les falta. Los técnicos prestan sus conocimientos en derecho, los escabinos la visión espontánea de las relaciones jurídicas, propias del hombre común. En la causa LP01-2006-000576, luego de la deliberación del acto oídas las partes el tribunal de juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley selecciona los escabinos quedando las partes debidamente notificadas. (Ver anexo B)
4. SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS En el expediente Nº LP-2003-000422 se realiza el sorteo extraordinario de escabinos, elegidos de la lista emitida por la Oficina de Participación Ciudadana. (Ver anexo C)
5. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD El principio de oportunidad es una excepción al principio de oficialidad y legalidad procesal, incorporando en nuestro ordenamiento jurídico penal por razones de política criminal, a través del cual el Estado se abstiene de perseguir determinadas conductas con la finalidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, evitando con la aplicación de esta institución, los efectos criminógenos de las penas cortas y ofrecerle otra oportunidad de inserción social a la persona que perpetró el delito.
Cada vez que algún fiscal considere procedente la aplicación del principio de oportunidad, procederá a elaborar un estudio sobre el caso concreto, y mediante oficio lo remitirá al Fiscal Superior que corresponda, a objeto de obtener la correspondiente conformidad sobre el criterio sustentado por el fiscal del proceso.
Supuesto especial: El ejercicio de la acción penal respecto al delito cometido por el informante arrepentido se suspende hasta que se concluya la investigación por los hechos o delitos informados, oportunidad en la cual se reanuda el proceso respecto al informante arrepentido. En el Asunto Principal Nº LP01-P-2009-000863, del Acta de Audiencia de Flagrancia se desprende que el Ministerio Público solicitó la extinción de la causa a tenor de los dispuesto en el Artículo 48.5 y requirió el sobreseimiento de la causa amparado en lo dispuesto en el artículo 318.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencial mente el cese de la medida privativa de libertad que recaía sobre el individuo, en virtud del análisis de los elementos existentes en los actos los hechos fueron probados en relación al delito, Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple prevista y sancionados en los Artículos 218 y 222 del Código Penal Vigente. (Ver anexo D)
6. ACUERDO REPARATORIO Los supuestos de procedencia de los acuerdos reparatorios son, en lo relativo a su formación; la voluntad de las partes y que se trate de un hecho punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o que se trate de un delito culposo contra las personas , que no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la persona; y segundo: que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y pleno conocimiento de sus derechos. De la causa penal Nº LP01-P-2008-001606, el Juez Tercero en funciones de Juicio declaró con lugar la propuesta de la Defensa Pública y el imputado en realizar un Acuerdo Reparatorio con la víctima acordando la extinción penal por el delito de HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal de conformidad con el artículo 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal inclusive. (Ver anexo E)
7. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO La suspensión condicional del proceso sólo procede después de admitida la acusación, es decir, a partir de la audiencia preliminar. En la causa principal Nº LP01-P-2008-002028, El Fiscal del Ministerio Público expone el escrito acusatorio contra el ciudadano: (…) por los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto y sancionado en los Artículos 222 numeral 1 del Código Penal Vigente. LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. La norma en comento supone asumir responsabilidad penal, es decir, asumir la culpabilidad al momento de realizar el hecho previamente admitido. Lleva inmerso un menoscabo a la presunción de inocencia que debe darse hasta la culminación judicial donde se pruebe lo contrario. Viola la facultad constitucional de no deponer contra sí mismo.
En el Asunto LP01-P-2008-002028 La Jueza procede luego de escuchar al exposición de las partes procede a imponer al ciudadano del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le preguntó a la ciudadana si quería declarar manifestando el ciudadano( …) su deseo de que el tribunal le impusiera la suspensión condicional del proceso admitiendo los hechos que se le atribuían. (Ver anexo Nº F)
8. BOLETA DE NOTIFICACIÓN La notificación es la acción y efecto de hacer saber a un litigante o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Cuando el Juez no tramita conforme a derecho la notificación al representante de la Vindicta Pública, incurre en una actuación descuidada y en falta disciplinaria. (Ver anexo G)
9. BOLETA DE CITACIÓN La citación es el acto de llamamiento que se realiza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de la Causa en la hora y día señalado. En la Boleta de Citación Nº LJ01BOL2006008718 del Asunto Principal Nº LP01-P-2006-000576 se cita la ciudadana (…) para que en su condición de VICTIMA comparezca ante el Tribunal de Juicio (…) a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a los imputados (…) por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN. (Ver anexo XG) 9. INSPECCIÓN DEL SITIO DEL HECHO. Para la práctica del registro de lugares a efectuarse en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se exige la orden escrita del tribunal. La ejecución del registro debe efectuarse en presencia de dos testigos, hábiles que no deben tener vinculación con la policía, y quienes de acuerdo con las resultas que arroje la investigación podrán ser promovidos como tales por las partes para el debate del juicio oral y público. (Ver anexo H)
10. EXPERTICIA BALÍSTICA Y DE TRAZAS DE DISPARO. Es realizada por el perito en Balística participará en aquellos hechos en que se encuentren armas de fuego o elementos relacionados con ellas. Es frecuente que se solicite su intervención en delitos como el asalto con arma de fuego, homicidios, suicidios, lesiones, porte ilícito de arma, daño en propiedad ajena, amenazas y otros más donde exista evidencia que conduzca a la realización de estudios en el laboratorio de Balística.
Normalmente, el perito en Balística desempeña sus actividades en el laboratorio. La mayor parte de los dictámenes que se realizan en esta materia necesitan apoyarse en equipos como el microscopio de comparación y la tina de disparos. También requieren de información bibliográfica auxiliar o que se encuentre capturada en el sistema computarizado de información. (Ver anexo I)
11. PRUEBA DE EXPERTICIA Es una prueba simple que necesita constituirse y formarse dentro del proceso. La experticia no la puede efectuar nadie quienes no posean conocimiento de una ciencia, de una técnica o de un arte, de ahí que no se puede hablar de experticia sin la vinculación con el experto. La actividad pericial para los operadores del proceso va tomando cada día un carácter netamente obligatorio toda vez que la administración de justicia demanda de todos el perfeccionamiento en sus aportes en lo que a cada uno corresponde objetivamente la experticia es una diligencia de investigación más que puede llegar como elemento de convicción al debate oral con el mismo nivel de los demás.
Lo deseable es que las experticias sean realizadas por los expertos más calificados y no sólo de los mejores que se disponga y lo ajustado a derecho es promover la prueba de experticia conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal. (Ver anexo J)
12. AUTOPSIA FORENSE La autopsia es un reconocimiento Médico-legal sólo puede ser realizado por médicos adscritos a algún organismo de investigaciones y especializado en la materia, de lo contrario dicho examen no poseería valor alguno. (Ver anexo K)
13. RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHÍCULO La sospecha del órgano policial de que la persona oculta en el vehículo a inspeccionar un objeto u objetos relacionados con un hecho punible da lugar da lugar al reconocimiento legal de vehículo, debiendo previamente informar a la persona de la práctica de la inspección pidiéndole de manera voluntaria de su exhibición. (Ver anexo L)
14. ALLANAMIENTO DE MORADA O VISITA DOMICILIARIA Si se efectúa el allanamiento en un lugar distinto al autorizado, se estarían inobservado formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la realización de un allanamiento es indispensable la orden judicial y de no cumplirse con dicho requisito, deberá hacerse valer a través del régimen de nulidades. (Ver anexo Ñ)
DERECHOS DEL IMPUTADO ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL I. QUE SE LE INFORME DE MANERA ESPECÍFICA Y CLARA DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTEN. II. COMUNICARSE CON SUS FAMILIARES, ABOGADO DE CONFIANZA O ASOCIACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA PARA INFORMAR SOBRE SU DETENCIÓN. III. SER ASISTIDO GRATUITAMENTE DE UN TRADUCTOR O INTÉRPRETE S NO COMPRENDE O NO HABLA EL IDIOMA CASTELLANO. IV. SER ASISTIDO DESDE LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN POR UN DEFENSOR PÚBLICO. V. PEDIR AL MINISTERIO PÚBLICO LA PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DESTINADA A DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES QUE SE LE FORMULEN. VI. PRESENTARSE DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ CON EL FIN DE PRESENTAR SU DECLARACIÓN. VII. SOLICITAR QUE SE LE ACTIVE LA INVESTIGACIÓN Y A CONOCER SU CONTENIDO, SALVO EN ALGUNOS CASOS EN QUE ALGUNA PARTE DE ELLAS HAYA SIDO DECLARADO RESERVADA Y SOLO POR EL TIEMPO QUE ESA DECLARACIÓN SE PROLONGUE. VIII. PEDIR QUE SE DECLARE ANTICIPADAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. IX. SER IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME EN DECLARAR AUN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN A NO HACERLO BAJO JURAMENTO. X. NO SER SOMETIDO A TORTURAS U OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES DE SU DIGNIDAD PERSONAL. XI. NO SER OBJETO DE TÉCNICAS O MÉTODOS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD. XII. NO SER JUZGADO EN AUSENCIA, SALVO LO IMPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.

DEL CAREO DE TESTIGOS

Significa confrontación entre dos o más personas. Se presenta cuando las declaraciones son opuestas y puede ser solicitado por las partes o el tribunal de oficio así lo ordene en la búsqueda de la verdad. Como el careo requiere de juramento previo los menores de edad no pueden ser careados.
DE LA FASE DE JUICIO Es en esta etapa donde a través de decisión judicial se le pone fin al conflicto social que generó su apertura.
DE LA DELIBERACIÓN La deliberación es realizada por los jueces en sesión secreta, en la sala destinada para tal efecto, los jueces unipersonales decidirá en dicha sala. La duración de la deliberación no puede ser determinada a priori, dependerá del grado de dificultad que haya tenido el proceso de la cantidad de pruebas evacuadas, del número de testigos o expertos que declararon, y del criterio que se hayan formado o formen él o los sentenciadores acerca de los hechos debatidos y probados.
DE LA SENTENCIA Referida al resultado de la administración de justicia. A través del órgano jurisdiccional el Estado emite una definitiva sobre la discusión puesta bajo su consideración.
DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA DELIBERACIÓN Los jueces profesionales o escabinos se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En el caso de que el pronunciamiento sea de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente.
En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto pero si el voto salvado es de un escabino, el juez presidente lo asistirá. La sentencia como decisión judicial que le pone fin al juicio no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad.
DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA La sentencia que se dicte deberá contener los siguientes requisitos: • La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. • La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio • La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. • La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. • La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. • La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
DE SU PRONUNCIAMIENTO La sentencia debe pronunciarse siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocada verbalmente todas las partes en el debate y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará. Terminada la deliberación de la sentencia debe dictarse en el mismo día.
DE LA ABSOLUCIÓN Cuando la sentencia es absolutoria el juez ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita. La absolutoria significa que la materialidad del delito no quedó demostrada.
DE LA CONDENA La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y de ser precedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
DEL CONTENIDO DEL ACTA DEL DEBATE El secretario durante el debate levantará un acta que contendrá las siguientes menciones: • Lugar y fecha de la iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones. • El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes. • El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia. • Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado. • La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente. • Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes. • La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia con mención de las fechas pertinentes. • La firma de los miembros del tribunal y del secretario. Es importante destacar que el acta de debate y la sentencia son dos cosas diferentes que no pueden confundirse en ningún momento. El acta de debate, es la constancia escrita resumida, de todo lo acontecido en el proceso oral del modo en que se produjo el debate, las pruebas recibidas o evacuadas, las personas que intervinieron etc. Todo lo sucedido durante el juicio queda plasmado en el acta del debate.
DE SU VALOR Sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo. Significa entonces que el acta de debate, constituye el medio de prueba idóneo e imprescindible para fundamentar un recurso ordinario o extraordinario, cuando la parte a quien interese, crea que se cometieron vicios que afecten la validez del juicio o que sirve de sustento para el alegato formal, que pueda hacer en defensa de su posición o pedimento, que no haya sido concedido por el tribunal de que se trate.

DEL TESTIMONIO

Uno de los medios de prueba más relevantes es la declaración de testigos, es la declaración dada por una persona en el curso del proceso, sobre los hechos captados por los sentidos en relación al hecho punible que se averigua sin tener el testigo ninguna relación jurídica en dicho proceso. Relevancia que a mi modo de ver por la vulnerabilidad del ser se menoscaba ante una prueba material propia del hecho punible.
DE LA OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A DECLARAR Nuestro Código de Procedimiento Penal establece la obligación que tiene todo ciudadano de concurrir bajo citación emanada del tribunal a rendir declaración sobre la verdad de los hechos que pudiera tener conocimiento, la negativa en el incumplimiento de esta obligación da lugar a incurrir en el delito de negativa de servicios legalmente debidos, violando incluso deberes constitucionales.
DE SU EXCEPCIÓN, NEGATIVA A DECLARAR La excepción tienen su fundamento en la función que cumple la persona para el momento que es llamado a declarar y no en consideración a la persona misma. La norma establece que los ciudadanos Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia los integrantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General el Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los oficiales y Superiores de la Fuerzas Armada Nacional con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República residenciados en ella y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República, podrán pedir que la misma se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para la cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.
DE LA AYUDA ECONÓMICA Si se da el caso de que el testigo resida en un lugar lejano a la sede del tribunal y carezca de medios económicos para trasladarse, en estos casos debe disponerse de lo necesario para asegurar la comparecencia del testigo, es decir, dotarlo de los medios económicos para su traslado y manutención durante el tiempo necesario para la prestación de su testimonio.
DE LA IDENTIFICACIÓN Luego de que el testigo haya prestado el correspondiente juramento de ley, se le interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, residencia, profesión u oficio, relaciones de parentesco con el imputado, y se le interrogará sobre el hecho investigado.
DEL MENOR DE QUINCE AÑOS. Establece el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que los menores de quince años declararán sin juramento. En caso de que el testigo tenga un impedimento físico para comparecer el tribunal se trasladará al lugar donde este se halle para tomarle su declaración dejando constancia de tales circunstancias en el acta correspondiente.
DEL RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO Cuando el Ministerio Público lo estime conveniente solicitará al juez la práctica de esta diligencia probatoria, se le pedirá al testigo que haga el reconocimiento describiendo al imputado en sus rasgos característicos a fin de establecer si lo conoce o lo ha visto anteriormente.

DE LAS PRUEBAS

DEL PRESUPUESTO DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Constituye un mecanismo más de control de la actividad probatoria que recoge las figuras tratadas de la licitud y libertad de la prueba. Se funda en primer lugar en que la prueba a ser apreciada debe ser obtenida de manera o por medios lícitos y no en contravención de tratados o convenios de los derechos y garantías ciudadanas u obtenidas y no llevadas al juicio oral o las obtenidas en registros ilegales bajo tortura o engaño.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN Esta prueba está referida a la inspección de lugares cosas o personas en el vigente sistema penal.
DEL REGISTRO DE LUGARES, COSAS O PERSONAS Mediante la inspección, la autoridad policial o el Ministerio Público, pueden comprobar el estado de los lugares públicos, cosas rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho o de la individualización de los partícipes en él. Debe levantarse un informe, donde debe señalarse de manera detallada las características de todo lo observado y cuando ello fuera posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles, incluyendo declaración de testigos presenciales.
DE LA INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS La inspección de vehículos se realiza siempre y cuando exista un motivo suficiente para presumir que una persona ha ocultado en los mismos objetos relacionados con la comisión de un hecho punible. Se sigue el mismo procedimiento y formalidades previstas para la inspección de personas.
DEL EXAMEN CORPORAL Y MENTAL La inspección corporal se realiza cuidando el respeto al pudor de la persona a quien se le practica de ser considerado necesario debe ser practicado con el auxilio de expertos.
DEL ALLANAMIENTO DE MORADA La prueba de allanamiento de morada tiene semejanza con la visita domiciliaria referida al hogar domestico con contenido constitucional encaminados a la protección como garantía constitucional del hogar domestico o recinto privado de las personas.
El principio general es la inviolabilidad del hogar doméstico establecido desde la Constitución de 1811. Comete delito quien se introduce o permanece en morada ajena contra la voluntad expresa o tácita del morador.
La conducta delictiva abarca no sólo la entrada, sino también los casos en que habiendo entrado en la morada con la aceptación del morador, alguien se niega a abandonarla ante el mandato inequívoco de hacerlo.
No comete este delito quien accede a morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hace para prestar algún servicio humanitario o de justicia. Por tanto, no allana la morada ajena quien entra para guarecerse de las inclemencias del tiempo, alojar temporalmente a niños pequeños o evitar un delito, pero sí quien pretende sorprender a quien realiza un acto no delictivo, como un adulterio.
El allanamiento de morada adquiere gravedad cuando se ejecuta con violencia o intimidación y si el recinto donde se entra o en el que se permanece es sagrado, religioso o protegido por alguna ley especial o convenio internacional.
DEL CONTENIDO DE LA ORDEN, SU DURACIÓN Y PROCEDIMIENTO Los requisitos que debe contener la orden de registro, emanada del juez, puede tener una duración máxima de siete (07) días naturales o continuos (se cuentan de acuerdo al Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando con claridad la autoridad judicial que decreta el allanamiento y sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena, señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados, autoridad que practica el registro, el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, la fecha, y la firma.
DEL LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES Para inhumar el cuerpo se deben cumplir con ciertas exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico. Una vez cumplidas con las formalidades de ley, concernirá a los deudos de la persona fallecida efectuar los trámites pertinentes a fin de que se proceda a la inhumación del cuerpo. La autorización para la inhumación del cadáver en el supuesto de existir signos o indicios de muerte violenta, está conferida a la autoridad judicial, y no se puede aceptar como argumento, el hecho que por el cambio de roles dentro del proceso penal, la facultada haya sido trasladada al Fiscal del Ministerio Público.
DE LA AUTOPSIA La normativa procesal establece que las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense por el médico correspondiente, pudiendo el Ministerio Público designar el lugar y experto a realizarla. Expertos que deberán concurrir al acto cuando sean citados. Es obligatorio practicar autopsia en caso de homicidio o muerte cuya causa se ignore o para determinar alguna circunstancia influyente en la averiguación de la verdad antes de la inhumación del cadáver.
DE LA EXHUMACIÓN La exhumación es el acto de desenterrar el cadáver del lugar donde fue sepultado (ataúd, bóveda, tierra, cripta etc.) se efectúa generalmente por voluntad de sus deudos, con propósitos de traslados o cremación o por orden judicial en cuya investigación se requiere establecer la causa de su muerte. Puede darse de dos maneras: La exhumación civil o administrativa: se produce a solicitud de los familiares del occiso a fin de hacer traslado de cremación debe cumplir con los requisitos establecido en los Reglamentos del cementerio y la exhumación judicial que se practica por orden del juez competente. La exhumación es normativa complementaria prevista en el Código de Instrucción Médico Forense.
DE LA INCAUTACIÓN Por orden del juez el Ministerio Público podrá ordenar a la Policía de Investigaciones la incautación de la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigido a él y que guarden relación con los hechos investigados. El Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal debe realizar el ejercicio de la incautación cuando tenga fundadas razones de que existe una vinculación con la averiguación cualquiera sea su producción.
DE LA INTERCEPTACIÓN DE GRABACIÓN TELEFÓNICA El Ministerio Público antes de practicar la interceptación o grabación de comunicaciones privadas debe solicitar ante el Juez de control del lugar donde se realiza la intervención con expreso señalamiento del delito que se investiga.

DE LA DECISIÓN - APERTURA A JUICIO

Finalizada la audiencia el juez de control en presencia de las partes debe decidir según la apreciación y valoración que ha hecho de la misma apoyándose en lo expresado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal siendo apelables las decisiones en las que contengan defectos de forma en la acusación del fiscal o del querellante, con lleva a saneamiento inmediato o a suspensión de la audiencia proponiendo continuarla en el menor plazo, en los casos de calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación fiscal o de la víctima, cuando se dicta sobreseimiento fuera de las causales establecidas en la ley, en caso de no resolverse las excepciones opuestas, en caso de las medidas cautelares, son apelables porque hacen imposible la continuación del juicio o causan gravamen para los derechos del acusado.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO El acto de apertura al juicio es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación: se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio público. Debe hacerse en presencia de las partes y debe contener los requisitos explanados en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FASE DE JUICIO La celebración del juicio oral comienza con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Después se abre de modo necesario si lo solicita alguna de las partes el turno de intervenciones o cuestiones previas, intervenciones que versan a cerca de alguno de los siguientes extremos: la existencia de artículos de previo pronunciamiento, la vulneración de algún derecho fundamental, la falta de competencia del órgano judicial, la existencia de alguna causa de suspensión del juicio oral, la petición de que se admitan medios de prueba denegados anteriormente, o la existencia de algún defecto que deba motivar la nulidad de las actuaciones, estas cuestiones se resuelven por el Juez o Tribunal en el mismo auto. Hecho todo esto, y antes que se inicie la práctica de la prueba, se le da al acusado una nueva oportunidad de manifestar su conformidad con la acusación más grave, por tanto, una vez abierto el juicio, leídos los escritos de acusación y defensa, celebrado el turno de intervenciones si es que se celebra, y en caso de que el acusado no se conforme, el juicio oral continúa con la práctica de la prueba, a la que se aplican las reglas del proceso ordinario. Una vez terminada ésta, tiene lugar el trámite de las calificaciones definitivas, que consiste en que el tribunal requiere a las partes para que manifiesten si ratifican o modifican sus escritos de acusación y defensa.
Puede ocurrir que la acusación, sin alterar los hechos objeto del proceso, cambie, en las conclusiones definitivas, la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de participación o alguna circunstancia agravante de la pena. En estos supuestos, para preservar el derecho de defensa el órgano jurisdiccional puede acordar un aplazamiento de la sesión de hasta diez días para que el acusado pueda aportar los elementos probatorios de descargo que estime convenientes en relación con las nuevas conclusiones de la acusación.
También puede ocurrir que en las conclusiones definitivas todas las partes acusadoras califiquen los hechos como delito cuya pena exceda de los cinco años de prisión o de los diez si es de otra naturaleza, en cuyo caso el Juez de lo Penal dejará de tener competencia para conocer.
En estos supuestos el Juez de lo Penal deberá declararse incompetente para juzgar la causa, dando por terminado el juicio remitiendo las actuaciones a la Audiencia correspondiente. También cabe la posibilidad de que las distintas acusaciones formulen peticiones distintas, unas calificando el delito dentro del ámbito del Juez de lo Penal y otras al contrario. En este caso, el Juez de lo Penal ha de resolver lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia. Concluimos que esta fase de juicio es la más importante de nuestro proceso penal, quedando la fase preparatoria para la colecta de fundamentos y elementos para fundamentar la acusación.
DE LA INMEDIACIÓN Principio que establece una serie de reglas a las que deben atenerse los jueces y las partes en la celebración del juicio. No pudiendo alejarse el imputado de la audiencia sin permiso del tribunal, si rehúsa a permanecer será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por su defensor, así mismo si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
DE LA PUBLICIDAD Se debe el principio de oportunidad al libre acceso que tienen las partes, fundamentalmente el acusado a las actas y actuaciones del proceso. La segunda se refiere a la realización del juicio oral y al acceso a las actas, manteniéndose la publicidad de las partes en todo el proceso penal.
DE LA CONCENTRACIÓN La dilación o interrupción entorpecen el juicio penal, cuando un tribunal da inicio a un juicio debe terminarlo para comenzar otro, pudiendo continuarlo en las próximas audiencias en caso de complejidad.
DE LA INTERRUPCIÓN Si el debate no se reanuda en un lapso de diez (10) días después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
DE LA ORALIDAD Comprende los alegatos de las partes, intervención de las partes esto quiere decir que la audiencia pública se desarrollará en forma oral. Las resoluciones deben ser fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal, entendiéndose notificadas desde el momento de su pronunciamiento y dejándose constancia en el acta de juicio Todo debe ser expresado mediante la palabra y ser conservado en la memoria, con la intensión de obtener una justicia más pronta. El único escrito del juicio oral es el acta que recoge lo sucedido en el juicio.
Para Pérez Sarmiento la oralidad puede presentarse en la realidad de los procesos de dos formas: como principal o secundaria. La oralidad es principal cuando: constituye no sólo la forma esencial de los actos procesales, sino también y principalmente, cuando los jueces o jurados tienen que decidir inmediatamente después de concluido el debate y la práctica de pruebas basándose exclusivamente en lo escuchado y visto en la audiencia oral y no sobre la base de actuaciones escritas. En cambio, será secundaria cuando las formas orales son mero ornamento, es el caso de aquellos actos orales en los cuales se exige a las partes consignar informes conclusivos por escrito y en los que la sentencia puede basarse en el material escrito del sumario.
DE LA LECTURA Ciertos documentos de importancia probatoria pueden dar lugar a su lectura. Testimonios o experticias, la prueba documental o de informes, actas de las pruebas, o de reconocimiento, o cualquier otro que por su convicción se incorpore al proceso.
DE LA DIRECCIÓN Y DISCIPLINA El juez presidente tiene a su cargo la dirección del debate, ordena la práctica de las pruebas. La facultad disciplinaria destinada a mantener el orden y decoro durante el debate y las necesarias para garantizar la eficaz realización del juicio es competencia del juez presidente, el cual puede aplicar las normas disciplinarias contenidas de los artículos 113 al 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES Toda decisión en materia penal, debe ser notificada dentro de las veinticuatro horas de ser dictada, salvo que el juez disponga un lapso mayor.
DE LA PREPARACIÓN DEL DEBATE Dependiendo del tipo de delito la participación ciudadana entra a formar parte, es decir, si el delito tiene una pena superior a los 4 años le corresponde su juzgamiento a un tribunal mixto, integrado por un juez profesional y dos escabinos. En caso de ser menor la pena del delito le corresponde conocer a un juez unipersonal y seguirse los trámites del procedimiento abreviado.
DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL La integración del tribunal se da con la composición del unipersonal o con escabinos. El juez presidente señalará la fecha de celebración de la audiencia pública, la cual tendrá no antes de los quince días ni después de los 30 días.
DE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA Las partes en el proceso penal pueden promover nuevas pruebas en el juicio oral, siempre y cuando no fueran promovidas oportunamente por las partes por no haber tenido conocimiento de la existencia de las mismas para la oportunidad de la audiencia preliminar.
DE LA APERTURA DE JUICIO Como un abreboca a la apertura del juicio oral considero que es una cuestión de estrategia; exige la utilización de una serie de destrezas, a los fines de convencer al tribunal echando mano de todos los elementos de convicción que permita ofrecerle al juzgador los hechos en una bandeja que le resulte atractiva, pues el objetivo es lograr su creencia. En tal sentido, el aspecto credibilidad es esencial. Esta credibilidad con la que debemos rodear nuestra posición o versión de nuestro caso debe irse construyendo desde las fases iniciales del mismo, es por esto que el denominado alegato de apertura resulta una de las destrezas encaminadas a lograr tales objetivos. En este punto vale citar al Doctor Devis Echandía cuando en su Teoría General de la Prueba Judicial parafraseando a DEllEPIANE dice: “de ir de los rastros dejados por las cosas, hechos o seres, a estos mismos seres, hechos o cosas”. (Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba. 4ta Edición 1993, pag.12.)
Continuando con la apertura de juicio, el día y hora fijados el juez profesional debe constituirse en el lugar señalado para la audiencia y tomará juramento para los escabinos, verificará la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos y declarará abierto el debate advirtiendo al imputado y al público en general sobre la significancia e importancia del acto.
DEL LLAMADO DELITO EN AUDIENCIA Puede que en el desarrollo de la audiencia se cometa por cualquiera de los presentes un delito, que no sea el que da motivo al juicio que se celebra en la audiencia. El articulo 345 previene el que puedan producirse agresiones de cualquier índole a las partes que intervienen en el juicio, desordenes o desacatos al mismo tribunal. De producirse un delito el Tribunal ordenará la detención del autor y se levantará un acta y demás antecedentes que sean necesarios.
DE LAS DECLARACIONES Y FACULTADES DEL IMPUTADO El imputado declarará ante el juez presidente una vez realizadas las declaraciones de las partes según las formalidades de la norma y siempre y cuando se encuentre dispuesto a rendirla. Se permitirá que el imputado manifieste todo cuanto crea necesario en relación a la acusación propuesta pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público.
DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA Puede darse el caso que el tribunal observe la posibilidad de realizar un cambio de calificación jurídica distinta a la señalada en la acusación y que no ha sido considerada por ninguna de las partes, advirtiendo al imputado sobre esa nueva posibilidad, para que se refiera a ella. Advertencia que debe ser hecha inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere.
DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS Está referida a la prueba material, documental y prueba anticipada. Las grabaciones y otros elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según la forma habitual de reproducirlos. Estos objetos pueden ser presentados a los expertos y a los testigos, puede el Juez pedir la práctica de inspección a las pruebas presentadas.
DE LA DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE Concluida o finalizada la recepción de las pruebas el Juez presidente le concederá la palabra en primer lugar al acusador, querellante si lo hubiere y al defensor, para que exponga sus respectivas informes o conclusiones finales. Deberá comprender el análisis y conclusiones que le merecen legal y procesalmente. La norma concede la palabra a la victima que se encontrare presente en el juicio, aunque no hubiera presentado querella si tiene algo más qué manifestar y acto seguido declarara formalmente cerrado el debate.
DEL RÉGIMEN PROBATORIO Las pruebas son la columna vertebral sobre la cual descansa el proceso y por medio de la misma se trata de determinar a ciencia cierta la responsabilidad o ausencia de ésta en la persona a la cual se le imputa la comisión de un hecho punible.
Las pruebas están constituidas por los hechos y circunstancias, que mediante el raciocinio conducen al juez al establecimiento de la verdad. De manera muy personal juzgo que sin pruebas no hay derecho.
DE LA LICITUD Y LIBERTAD DE PRUEBA El legislador establece que las pruebas, sólo tendrán valor si las mismas han sido obtenidas de manera lícita e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código. No podrán utilizarse información mediante mecanismos de tortura, amenaza, comunicaciones, archivos privados ni las obtenidas por medios que menoscaben los derechos fundamentales de las personas.
DE LA LIBERTAD DE LA PRUEBA Se fundamenta en los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. El primero de ellos, aliado al principio de la verdad real o material se define expresando que , en materia penal todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento, y por tanto importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba, el proceso penal le confiere a las partes, probar cuanto quiera por medios lícitos en relación al hecho averiguado, de esta manera puede hacerse uso, de testigos, presunciones, experticias, reproducciones, documentos etc.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar se determina si existe suficiente evidencia contra el acusado para ir al juicio. Los jueces utilizan la norma de la causa probable cuando deciden si el caso es susceptible de un juicio. En otras palabras, el juez debe decidir si los fiscales del Ministerio Público tienen suficiente evidencia para convencer a un jurado razonablemente de que el acusado ha cometido un delito.
Existen partes de la audiencia preliminar que dan la apariencia de un juicio. Tanto el fiscal como la defensa formulan argumentos acerca de porque sí y porque no debería proceder a juicio. El Ministerio Público puede llamar a los testigos e introducir evidencias en la audiencia preliminar y la defensa puede efectuar un examen cruzado de los testigos y refutar la evidencia.
Otros aspectos, tales como la jurisdicción, también pueden decidirse en la audiencia preliminar. Si, por ejemplo, el acusado cree que el caso no ha sido llevado ante el tribunal jurisdiccional competente que le corresponde, entonces el juez puede decidir este aspecto en la audiencia preliminar.
Se han encontrado rastros de éste instituto en el Derecho Germánico de la edad media, donde después de los alegatos se emitía una sentencia llamada “Probatoria” en la que se determinaba que se debía probar, quién debía probar y en qué tiempo debía hacerlo. El reglamento legislativo y judiciario para los asuntos civiles de Gregorio XVI, en 1834, disponía que toda controversia relativa a la calidad e índole del juicio introductivo, a la cualidad que es dado atribuir a la parte en el acto de citación, la legitimación de la persona, fueran puestas y decididas en la primera audiencia. En su naturaleza jurídica la Audiencia Preliminar es una expectativa de juicio.
DE LAS FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES Es importante recordar el objetivo de una audiencia preliminar. No es papel del juez en la audiencia preliminar decidir si el acusado es culpable o inocente del o los supuestos del delito o los delitos. En lugar de ello, el juez solamente debe decidir si existe una causa probable para creer que el acusado cometió el delito que se le imputa, y si el juez no encuentra una causa probable de que el delito fue cometido por el acusado y el caso procede a juicio, entonces un jurado todavía puede encontrar que el acusado es inocente.
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular pueden realizar los siguientes actos procesales.
a) Oponer las excepciones del Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. b) Pedir la Revocación de una medida cautelar contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. c) Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- d) Promover Acuerdos reparatorios amparados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. e) Solicitar la suspensión condicional del Proceso f) Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. g) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertenencia y necesidad. h) Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. i) Pude darse contestación al fondo de la acusación antes de señalar los medios de prueba del juicio.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Las partes expondrán brevemente los fundamentos de su petición, el imputado puede solicitar al Juez que se le reciba su declaración, el juez está obligado a de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. No se permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público. Abierta la audiencia el juez concede la palabra al fiscal, quien de manera verbal expondrá de los hechos, luego cede la palabra al querellante si lo hubiere; seguidamente escucha al imputado y a su defensor y finalmente a la victima si está presente. DE LA DECISIÓN Finalizada la audiencia el juez de control en presencia de las partes debe decidir según la apreciación y valoración que ha hecho de la misma apoyándose en lo expresado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal siendo apelables las decisiones en las que contengan defectos de forma en la acusación del fiscal o del querellante, con lleva a saneamiento inmediato o a suspensión de la audiencia proponiendo continuarla en el menor plazo, en los casos de calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación fiscal o de la víctima, cuando se dicta sobreseimiento fuera de las causales establecidas en la ley, en caso de no resolverse las excepciones opuestas, en caso de las medidas cautelares, son apelables porque hacen imposible la continuación del juicio o causan gravamen para los derechos del acusado.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO El acto de apertura al juicio es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación: se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio público. Debe hacerse en presencia de las partes y debe contener los requisitos explanados en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FASE DE JUICIO La celebración del juicio oral comienza con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Después se abre de modo necesario si lo solicita alguna de las partes el turno de intervenciones o cuestiones previas, intervenciones que versan a cerca de alguno de los siguientes extremos: la existencia de artículos de previo pronunciamiento, la vulneración de algún derecho fundamental, la falta de competencia del órgano judicial, la existencia de alguna causa de suspensión del juicio oral, la petición de que se admitan medios de prueba denegados anteriormente, o la existencia de algún defecto que deba motivar la nulidad de las actuaciones, estas cuestiones se resuelven por el Juez o Tribunal en el mismo auto. Hecho todo esto, y antes que se inicie la práctica de la prueba, se le da al acusado una nueva oportunidad de manifestar su conformidad con la acusación más grave, por tanto, una vez abierto el juicio, leídos los escritos de acusación y defensa, celebrado el turno de intervenciones si es que se celebra, y en caso de que el acusado no se conforme, el juicio oral continúa con la práctica de la prueba, a la que se aplican las reglas del proceso ordinario. Una vez terminada ésta, tiene lugar el trámite de las calificaciones definitivas, que consiste en que el tribunal requiere a las partes para que manifiesten si ratifican o modifican sus escritos de acusación y defensa.
Puede ocurrir que la acusación, sin alterar los hechos objeto del proceso, cambie, en las conclusiones definitivas, la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de participación o alguna circunstancia agravante de la pena. En estos supuestos, para preservar el derecho de defensa el órgano jurisdiccional puede acordar un aplazamiento de la sesión de hasta diez días para que el acusado pueda aportar los elementos probatorios de descargo que estime convenientes en relación con las nuevas conclusiones de la acusación.
También puede ocurrir que en las conclusiones definitivas todas las partes acusadoras califiquen los hechos como delito cuya pena exceda de los cinco años de prisión o de los diez si es de otra naturaleza, en cuyo caso el Juez de lo Penal dejará de tener competencia para conocer.
En estos supuestos el Juez de lo Penal deberá declararse incompetente para juzgar la causa, dando por terminado el juicio remitiendo las actuaciones a la Audiencia correspondiente. También cabe la posibilidad de que las distintas acusaciones formulen peticiones distintas, unas calificando el delito dentro del ámbito del Juez de lo Penal y otras al contrario. En este caso, el Juez de lo Penal ha de resolver lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia. Concluimos que esta fase de juicio es la más importante de nuestro proceso penal, quedando la fase preparatoria para la colecta de fundamentos y elementos para fundamentar la acusación.

DE LA QUERELLA-QUIÉNES PUEDEN INTENTARLA

Es otra de las modalidades para proceder en el juicio criminal venezolano, reservado únicamente para la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima es constituirse una persona en contra de la otra persona pidiendo al Ministerio Público se le declare reo del hecho punible que le atribuye y se le imponga la pena de ley.
DE QUIENES PUEDEN INTENTARLA En nuestro proceso penal solo pueden presentar querella, la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima, en virtud de la conveniente y amplia consideración.
DE LA FORMALIDAD La querella siempre debe proponerse por escrito y ante el juez de control.
DE LOS REQUISITOS Son cuatro los requisitos para la presentación de la querella: a) El nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado. b) EL nombre apellido, edad, domicilio o residencia del querellado. c) El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración. d) Una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
DE LA ADMISIBILIDAD El juez de control ante quien se proponga la querella, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas confiere a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en auto de admisión. Si el juez observa que a la querella le faltan algunos de los requisitos que debe llenar el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres (03) días.
DE LA DESESTIMIENTO DE LA QUERELLA El querellante puede desistir en cualquier momento del proceso pero deberá pagar las costas que haya ocasionado. El legislador de manera taxativa sanciona al querellante dando por desistida su querella cuando incurra en las siguientes conductas: a) Cuando citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa. b) No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del Fiscal. c) No asista a la audiencia preliminar sin justa causa. d) No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia. e) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.

DENUNCIA OBLIGATORIA EXCEPCIONES

El Código Orgánico procesal Penal en su artículo 287 expresa que la denuncia es obligatoria en los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.
En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.
En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia, en cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.
DE LAS EXCEPCIONES Y RESPONSABILIDAD POR DENUNCIA FALSA O MALICIOSA Por otra parte el sistema penal señala que la denuncia debe ser obligatoria, la cual es la regla general, y dicha obligación les compete a los particulares, a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud. Ahora bien, establecida la obligación, el que omita tal deber podrá ser sancionado conforme lo establezca la ley; pero a esta obligación se establecen excepciones, si bien la regla es la obligación, los casos de exclusión son de algunas determinadas personas, es decir, del cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines por adopción hasta el segundo grado inclusive del pariente participe en el hecho punible, al tutor respecto de su pupilo y viceversa, los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes, los ministros de cualquier culto, los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud (secreto médico).
Aunado a lo antes expuesto también es de hacer notar que la persona que formule una denuncia, no es parte en el proceso, pero si dicha denuncia se formula por mala fe, o falsedad, el que la realiza será responsable conforme a la Ley.

DE LA ACUSACIÓN-DIFERENCIAS CON LA DENUNCIA

La Acusación constituye el núcleo fundamental de todo el proceso penal, pues su efectiva concreción condiciona la realización de la Justicia Penal, si no hay acusación de por medio no hay derecho para pasar la causa a juzgamiento, por consiguiente no se puede imponer una pena al presunto infractor de la norma jurídico-penal. La Acusación es el aspecto medular del principio acusatorio, que permite distinguir con nitidez las funciones del Fiscal con las del órgano judicial, distinción que permite garantizar la imparcialidad del procedimiento penal, factor esencial en un sistema procesal que proyecta ser democrático y garantista; así también el principio de igualdad de armas, pues el Juzgador no está involucrado ni con la acusación ni con la defensa, es un tercero imparcial que acogerá en su resolución final los argumentos que le genere un mayor convencimiento, y es de ahí donde surge la exigencia de la igualdad entre ministerio público y defensor, en la cual se funda el equilibrio del proceso penal. Carnelutti expone que sin acusación, entonces, no hay posibilidad de pasar a juzgamiento y, esta facultad reposa en las atribuciones requirentes del persecutor público. El Fiscal, con los elementos de juicios que se desprenden de la Investigación Preparatoria las cuales han sido ordenadas para ser investigadas por por el Cuerpo de Investigación Científica Penal Y criminalísticas (CICPC) estará en posibilidad de decidir por la Acusación, cuando de dicha actuación se revelen suficientes elementos de cargo, es decir los medios de prueba que puedan acreditar en la etapa de Juzgamiento, dejando ver la comisión del Injusto Penal y la responsabilidad Penal del imputado, indicando las pruebas que demuestran dicho estado de cognición y la situación de hecho que permite subsumir la conducta incriminada en el tipo o los tipos penales que se consignan en el escrito de la Acusación. DE SUS DIFERENCIAS CON LA DENUNCIA La denuncia es una facultad, que excepcionalmente puede convertirse en una obligación para los particulares, cuando su omisión acarrea una sanción, por ejemplo el caso de los funcionarios públicos, el denunciante solo se limita a poner en conocimiento del Ministerio Publico o de las autoridades de policía de investigaciones penales de manera verbal o por escrito la comisión de un hecho punible de que se trate, sin suponer el ejercicio de la acción penal y en consecuencia, no es parte en el juicio penal. El acusador por el contrario si es parte con todos los derechos y obligaciones procesales que ello implica. La denuncia como modo de proceder puede ser verbal o escrita en cambio la acusación deber ser por escrito y debe llenar los requisitos establecidos en la norma procesal, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación es el libelo de demanda Penal. DE LAS PERSONAS QUE PUEDAN ACUSAR La titularidad la tiene el Estado Artículo 326 del Código de Procedimiento Civil contempla que cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado presentará la acusación ante el tribunal de control. DE DELITOS PERSEGUIBLES POR ACUSACIÓN Son perseguibles todos los delitos enjuiciables de oficio sin excepción, se encuentran previstos en el Código Penal o en leyes especiales, sean orgánicas o no Sin embargo en los delitos de violación, seducción, prostitución o corrupción de menores, ultrajes al pudor, rapto o corruptores de menores si la víctima es un menor, entredicho o inhabilitado , aún cuando son delitos perseguibles a solicitud de instancia privada, para su enjuiciamiento sólo bastará la denuncia ante el fiscal del Ministerio Público hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, de la misma manera cuando por causa de la edad o estado mental, la víctima no pueda por sí misma hacer la denuncia o la querella, o no tiene representantes legales, o estos están imposibilitados o complicados en el delito el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal.

DE LA DENUNCIA

La denuncia es una estrategia de defensa frente a un atropello de nuestros derechos, puede darse de dos maneras cuando se realiza ante los organismos oficiales que tienen que ver con la administración de justicia, donde se solicita formalmente la sanción para los responsables de la violación pudiendo llamársele denuncia legal, la otra es la denuncia extra legal, tiene que ver con las acciones que se lleven a cabo a través de la radio o los periódicos suele llamarse noticia criminis.
Para que una denuncia sea efectiva, se deben reunir ciertas características. Una de ellas es la veracidad, que consiste en que los hechos estén descritos tal como sucedieron, sin exagerarlos ni minimizarlos, para que luego no surjan contradicciones en la investigación que puedan afectar el éxito del caso. También es recomendable que la denuncia esté fundamentada, o sea, que conozcamos cuál es el respaldo que existe en la ley para lo que se está reclamando: si es un derecho humano, si es un derecho establecido en la constitución, o en alguna otra ley.
Es importante que se recoja la mayor cantidad de información posible sobre el suceso, que esta información se mantenga ordenada para facilitar lo que se llama seguimiento y para que la denuncia sea lo suficientemente detallada y convincente, además de lo reglamentado en el Código de Procedimiento penal debemos de asegurarnos de contar con toda la información necesaria, identificando cuál o cuáles fueron los derechos violados, obtener información sobre las personas u organismos responsables de la violación y tratar de determinar su responsabilidad, tener suficiente información sobre la víctima o grupos afectados, sus nombres completos, número de cédula, edad, ocupación, buscar información sobre el lugar, la fecha y la hora de los hechos, saber cómo sucedieron o están sucediendo los hechos, conseguir las razones que han dado las autoridades como justificación a su acción finalmente buscar toda la documentación de apoyo necesaria para fundamentar la denuncia, dirigir a los órganos de Investigación sobre las pruebas que se requieren para el esclarecimiento de los hechos es esencial en el trabajo profesional del Fiscal del Ministerio Público.

DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS

Es la posibilidad que la ley brinda a los órganos encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio Público y a los Tribunales, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un proceso penal determinado.
La doctrina venezolana, considera que el Principio de Oportunidad es una excepción a la regla, al contrario como lo consagran en el derecho anglosajón ya que exponen que este precepto constituye una excepción al principio de legalidad que establece la materialización del Ius puniendi y el Ius persiguendi del Estado, es decir, el Estado, bajo la premisa de este principio tiene la facultad de calificar, perseguir y condenar el delito, como lo define Vicenzo Manzini. “Es el monopolio del Estado para conocer y resolver, de forma obligatoria, ineludible y excluyente, toda controversia derivada de la presunta comisión de un hecho punible”.
De lo antes expuesto, es que se considera el Principio de Oportunidad como una excepción al de legalidad, cuando se les da al Fiscal y al Juez la potestad de ejercer o no la acción penal. DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS Son diversos los conceptos que hay sobre los acuerdos reparatorios uno de ellos expone que es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado.
El Doctor Jorge Villamizar Guerrero enseña que es la manifestación de voluntad libre y consciente entre el imputado y la víctima, por medio del cual o los cuales, los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible sobre bienes de contenido patrimonial o delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte a afectado en forma permanente y grave la integridad física de la o las personas, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios aprobados por el juez hasta la fase intermedia.
De esta forma, y atendiendo el contenido del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal puede decirse, aportando una definición personal, que el acuerdo reparatorio es aquella manifestación libre y consciente de voluntad que se deja sentada por escrito, en virtud de la cual el imputado y la víctima acuerdan una solución para reparar el daño causado, mediando aprobación del juez y procedente en el caso de delitos que recaigan sobre bienes patrimoniales o en el supuesto de delitos culposos, que no hayan causado la muerte o afectado grave y permanentemente la integridad física de las personas, extinguiéndose en consecuencia la acción penal.
Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de ésta, esto es, de mejorar la situación del sujeto pasivo del delito, aunque también se ve beneficiado el sujeto activo o autor del delito, como quiera que se le da la posibilidad de llegar a una suerte de “arreglo” con la víctima, con el fin de reparar el daño cometido, con lo cual, el primero se evita ser condenado en un proceso penal (lo que implica que no sufrirá la pena ni quedará desacreditado en razón de haber sido procesado), y el segundo obtiene justicia mediante una reparación con la que se da por satisfecho.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO- FLAGRANCIA-

Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que este consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la ley. Se encuentra regulado en el Artículo 42 y siguientes del C.O.P.P. DE LA FLAGRANCIA Existe flagrancia cuando se está cometiendo el hecho, ya desde el comienzo de su desarrollo, ya en su despliegue inmediato y hasta su eventual consumación. La palabra “flagrante” viene del latín “flagrans-flagrantis”, participio de presente del verbo “flagrare”, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Las medidas cautelares significan una serie de beneficios para el proceso que ayuda a todas las partes intervinientes en el mismo, como lo son el imputado y el Estado, se debe señalar que existen razones de naturaleza económica, política, social y por supuesto judicial. Económicas dado que la manutención del imputado a la sociedad venezolana tiene un costo por cada procesado detenido, incluyendo en este hecho pago de personal, custodios, alimento desayuno, almuerzo y cena; personal de limpieza, traslados de los imputados a los recintos judiciales, por ende aplicando las medidas cautelares sustitutivas genera la desconcentración de los recintos penales resultando un factor positivo para el Estado. El juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, por ejemplo, en el caso de la retención domiciliara se contribuye decisivamente a aliviar el problema de la superpoblación carcelaria. La aplicación de las medidas sustitutivas deben ser objeto de estudio y revisión detenidamente antes de imponerla ya que se deberá evaluar la exacta imposición de las mismas teniendo en consideración el delito cometido, la gravedad de la medida y el perfil del imputado. Modalidades consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA FASE PREPARATORIA El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280. Contempla la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario. Su objeto es hacer la investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello se determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del imputado y la acusación del fiscal, bajo la vía de un tribunal de control, solicitando las experticias necesarias antes de presentar la acusación. DE LA INVESTIGACIÓN DE OFICIO Es al Ministerio Público a quien corresponde el inicio de la investigación, en el caso de que la noticia fuere recibida por los órganos de la policía, éstos necesariamente tienen un lapso de 12 horas para comunicarlo al Ministerio Público.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Ya sabemos que El Proceso Penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En nuestro país el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado, por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la consecución de este proceso.
Las alternativas a la prosecución del proceso, buscan el fin práctico del proceso. Se dan en el caso de que en el curso de una causa se susciten algunas situaciones que permiten tomar una decisión al fondo sin tener que agotar toda la vía jurisdiccional, estos medios alternativos a la prosecución del proceso son considerados por autores como Eric Pérez Sarmiento como formas anticipadas de terminación del proceso penal, y definidas como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme, tienen su fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 21 numeral 2°, 26, 49 y el primer aparte del artículo 258. Al expresar. “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, las consagra en su capítulo III del Título I del Libro Primero.

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA - TRIBUNALES MIXTOS Y UNIPERSONALES

La participación ciudadana comprende el poder que se reconoce a los ciudadanos para tener cierta ingerencia en la Administración de Justicia Penal a tenor de lo dispuesto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL El juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa que se le estime, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. La constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de la convocatoria para la constitución del Tribunal Mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, debido a que este es un derecho del acusado y no un deber, a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso lesivos a sus derechos y garantías constituciones, es ajustado a derecho acordar que el Tribunal que conocerá de la causa se constituirá en UNIPERSONAL presidido por el Juez encargado del Tribunal competente prescindiéndose del escabinado, en resguardo al debido proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas.
DEL TRIBUNAL MIXTO El tribunal mixto se compone de un juez profesional quien actúa como juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. La incorporación de la figura del juez lego en el proyecto del código viene del proceso penal alemán, en el cual existe este juez no profesional, al cual se le conoce con el nombre de "Schöffe".
De acuerdo a las funciones que se atribuyen a los distintos jueces llamados a intervenir en el proceso penal, el COPP dispone que los tribunales se organicen en cada Circuito Judicial en dos instancias, una primera instancia integrada por tribunales unipersonales mixtos y de jurados y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales.

DE LAS NULIDADES PROCESALES ABSOLUTAS Y RELATIVAS

Generalmente suele definirse la nulidad como la sanción procesal con que la ley determina un acto procesal, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la misma ley señala para la eficacia del acto.
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS
De las nulidades absolutas podemos decir que son de carácter excepcional existen de derecho y deben ser declaradas por el órgano jurisdiccional aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pudiendo ser denunciadas por cualquiera de las "partes" en cualquier estado del proceso.
DE LAS NULIDADES RELATIVAS Son en principio, aquéllas que no deben ser consideradas insanables o no convalidables. Son las que establecen primordialmente un interés de las "partes", a los fines de permitirles eludir los perjuicios que les podría acarrear un vicio o defecto procesal. No pueden ser declaradas de oficio.

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN MATERIA PENAL

La Jurisdicción es la Potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deban decidir. Puede definirse como la actividad del Estado encaminado a la actuación del derecho positivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto.
La finalidad general de la Jurisdicción es la de comprobar dentro de los marcos del proceso penal, y con el cumplimiento estricto de las ritualidades constitucionales y legales previstas para los actos procesales y para las actuaciones y decisiones judiciales si en la conducta de la persona vinculada procesalmente se dan los elementos objetivos y subjetivos que constituyen el delito- acción u omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad- que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable, o de la medida de seguridad, si de inimputable se trata. DE LA COMPETENCIA El territorio constituye la regla general que determina la regla general que determina la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, serán competentes para el conocimiento de de los delitos o faltas el tribunal del lugar donde se hayan consumado. Siguiendo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la Competencia puede clasificarse de la siguiente manera: por el territorio, por la materia, por la persona, por la conexión subjetiva (recusación e inhibición). Si se desconoce el Lugar de consumación del delito o el de la realización del último acto dirigido a su comisión deberá acatarse el orden de prelación que prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

DEL DERECHO PROCESAL PENAL SU UBICACIÓN Y AUTONOMÍA. Es la rama del ordenamiento jurídico que disciplina el comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso penal y organiza los órganos estatales a quienes corresponde la función penal, en orden a que se concrete el Derecho Penal Sustantivo. DE LA UBICACIÓN Y AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL PENAL La ubicación del Derecho Procesal Penal pertenece a la rama del Derecho Público debido a que su interés es tutelar el procedimiento de intereses generales y el Estado es el que impone la sanción. El Derecho Procesal Penal es autónomo porque no puede ser considerado como complementario con una función simplemente sancionadora. Es autónomo porque tiene individualidad propia. El Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas que tienen por objeto organizar los Tribunales y Salas Penales y regular la actividad dirigida a la actuación Jurisdiccional del Derecho Penal material.
En relación al Derecho Penal determina en forma autónoma e independiente cuáles son las acciones ilícitas y cuáles las penas a imponerse. De tal manera que la norma penal es plenamente Autónoma para escoger cuáles son los bienes jurídicos que va a establecer el Estado. El Derecho Penal Tiene como finalidad de igual manera la protección de bienes jurídicos que no son protegidos por ninguna otra rama del Derecho.

2 ene 2010

(INFORME ) PROCESO PENAL VENEZOLANO

El presente informe, tiene como objetivo, esgrimir los mecanismos de estructura y aplicación del Derecho Procesal y Sustantivo Penal con breve exposición de las bases teóricas necesarias para obtener una clara visión de su aplicación dentro del marco legal venezolano.
Revelo de manera sintetizada los resultados obtenidos durante el desarrollo y cumplimiento de las Pasantías.
Amparada en el Artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de mi Tutora Institucional Fiscal Principal Abogada Sonia Zerpa y el Fiscal Auxiliar Abogado Manuel Rojas participé como Estudiante de Prácticas Jurídicas en Audiencias Preliminares y Aperturas de Juicios, observando la aplicación y el verdadero fin del Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal puesto en ejecución por parte del Ministerio Público como órgano impulsor de la acción correccional. El cual está comisionado a conducirse conforme a un criterio objetivo en su actividad investigadora y requirente como parte de buena fe en el proceso.
Atendiendo dentro del Procedimiento Penal, el Principio de Objetividad concordante con el Principio de Proporcionalidad, el Principio de Oportunidad, y la Presunción de Inocencia; también con la búsqueda de la verdad y la comunidad de la prueba, postulados de vital importancia en el proceso sobre todo durante la Etapa Preparatoria y al momento de formular requerimientos conclusivos ya que sin los mismos no puede sostenerse la integridad del debido Proceso Legal, conforme lo establece el artículo 49 y 257 Constitucional.
Es necesario observar que nuestro proceso penal está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos (fase de Investigación) expuestos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas de juego que garanticen la verdad procesal, sin perder de vista un conjunto de normas legado para la sociedad del Estado Venezolano.
De la Práctica Procesal Penal nace este informe, en la que destaco las actividades referentes al Proceso Penal en concordancia con la Ley Sustantiva Especial, lo relativo a la indagación de los hechos punibles, los cuales deben establecerse según la veracidad de lo acaecido y por las vías jurídicas en atención a las partes, objeto y causa que involucra el trámite legal ante un tribunal competente, atendiéndose un conjunto de relaciones lícitas en el manejo correcto y oportuno de las leyes.
En tal sentido, el Proceso Penal lo inicia el Ministerio Público a través de la Fase Preparatoria luego de tener conocimiento de la Denuncia o Querella, comenzando con la indagación de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, por ser éste el titular de la acción penal de la cual está obligado a ejercerla, logrando así que se concreten los Principios de la Legalidad. Una vez realizada la revisión y selección de las bases teóricas existentes sobre el proceso indagatorio para obtener una clara visión sobre su aplicación en el marco legal, el Ministerio Público que fue enterado de oficio o a instancia de parte sobre el hecho punible para obtener la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con el delito, dará inicio a la Administración de Justicia Penal, constituyéndose en una meta general del procedimiento buscando la verdad mediante los medios y en la forma que la ley lo permite para otorgar una solución al conflicto social mediante sentencia motivada.
Así pues, cinco unidades forman parte de este Informe de Pasantías iniciando en la UNIDAD I breve exposición sobre el MINISTERIO PÚBLICO por ser el ente que me brindó la oportunidad de incursionar en la práctica del Procedimiento Penal y principalmente porque está investido por el Estado Venezolano para velar por la estricta observancia de la Constitución y las leyes.
La UNIDAD II (MARCO TEÓRICO) expone de manera sintetizada concepto ubicación, autonomía y las diferentes Instituciones del Derecho Procesal Penal venezolano.
La UNIDAD III (MARCO PRACTICO) está referida a la aplicación escrita del Procedimiento Penal plasmado en sus respectivos formatos, de los cuales pueden examinarse copia simple de cada uno de los actos.
UNIDAD IV Del Derecho Sustantivo Penal es imposible dejar pasar por alto el Derecho Penal siendo éste el conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes, y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad, sin él la potestad jurídica del Estado de amenazar mediante la imposición de una pena al merecedor de ella, se vería totalmente sesgada.
La UNIDAD V específica de manera resumida las actividades desarrolladas en el Despacho Fiscal en mi período de Prácticas Jurídicas, aplicando lo conducente por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.